Dos decisiones judiciales y la definición incorporada por la Ley Núm. 120-2026
Por: Lcda. Linda D. de Jesús Casiano
Despacho Legal Equitas | 9 de septiembre de 2026
¿Puede una relación de mes y medio, desarrollada principalmente en línea, constituir una relación de pareja para efectos de la Ley Núm. 54-1989? ¿Y si las partes nunca vivieron juntas, nunca formalizaron el vínculo o no sostuvieron relaciones sexuales?
La respuesta breve es que,dependiendo de la totalidad de las circunstancias, sí, puede constituir una relación de pareja a los efectos de la Ley Num. 54-1989. La Ley 54 no establece un número mínimo de meses, un requisito general de convivencia ni la necesidad de interacción sexual. Tampoco significa que cualquier vínculo quede automáticamente cubierto. El análisis exige examinar los hechos y determinar si ambas personas consintieron a una relación con el carácter romántico, íntimo, sexual, emocional o sentimental que describe la ley.
Las relaciones pueden ser breves, comenzar o desarrollarse a distancia, sostenerse principalmente mediante mensajes o carecer de una etiqueta pública. Esa realidad ha obligado a los tribunales a decidir qué significa una “relación consensual” cuando el vínculo no se parece al matrimonio ni a una convivencia tradicional.
Antes de junio de 2026, la Ley 54 incluía la relación consensual dentro de la definición de relación de pareja, pero no la definía separadamente. El caso resuelto por el Tribunal Supremo Pueblo v. Pérez Feliciano en el 2011 y el caso resuelto por el Tribunal de Apelaciones en el 2024 Pueblo v. Maldonado García muestran cómo los tribunales enfrentaron ese silencio. La Ley Núm. 120-2026 incorporó después una definición expresa. El resultado no es una fórmula automática, pero sí un marco para analizar relaciones que no responden a modelos tradicionales.
Inmediatamente antes de la aprobación de la Ley Núm. 120-2026, la Ley 54 definía la relación de pareja de la siguiente manera:
Relación de pareja - Significa la relación entre cónyuges, ex
cónyuges, las personas que cohabitan o han cohabitado, las que
sostienen o han sostenido una relación consensual y los que han
procreado entre sí un hijo o una hija, independientemente del sexo,
estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus
migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación.
El concepto relación de pareja funciona como un concepto sombrilla que reune distintas categorías. Una de ellas es la relación consensual. Sin embargo, previo a la enmienda de junio 2026, la Ley Núm. 54-1989 no explicaba separadamente cómo reconocerla cuando no había matrimonio, convivencia o hijos en común.
El silencio no significaba que esas relaciones carecieran de protección. Significaba que los tribunales debían interpretar el término al resolver casos concretos.
En Pueblo v. Pérez Feliciano, 183 DPR 1003 (2011), el Tribunal Supremo examinó una acusación por maltrato bajo el Artículo 3.1 de la Ley 54. La persona que sobrevivió violencia y el acusado habían mantenido un noviazgo durante casi cuatro (4) años, y ella se quedaba con frecuencia en la residencia de él. Durante una salida, el acusado 1) empleó violencia física, 2)le causó una lesión con un objeto, 3) luego le escupió y 4) profirió insultos.
La controversia ante el Tribunal Supremo evaluó el uso de la expresión “relaciones sexuales íntimas”, en vez de utilizar la frase “relación consensual íntima” que entonces aparecía en la definición de relación de pareja. En otras palabras, si al decir que que las partes habían sostenido relaciones sexuales íntimas, en vez de imputar que se trataba de una relación consensual íntima constituia una carencia de un elemento esencial para constituir maltrato segun definido en el artículo 3.1 de la Ley Núm. 54.
La Sentencia concluyó que la acusación, leída en su totalidad y junto con las circunstancias alegadas, notificaba adecuadamente el delito. También señaló que “en el caso de la relación consensual ésta puede entenderse por la de novios que sin convivir pueden llegar a mantener una relación afectiva”.
En este caso, el Tribunal emitió una Sentencia acompañada por varias opiniones separadas, no una sola Opinión del Tribunal.
Puntualmente, en su opinión concurrente, la jueza asociada Liana Fiol Matta explicó que una relación consensual de pareja no necesita incluir actos sexuales para ser considerada como tal. A la vez, sostuvo que las relaciones sexuales habituales y consentidas pueden apoyar la conclusión de que existía una relación consensual íntima. La misma opinión reconoció que un acto sexual aislado tampoco establece, por sí solo, una relación de pareja, citando a Rosario v. Galarza, 83 DPR 167 (1961). Asimismo, expuso que la palabra consensual implica consentimiento.
La distinción es importante. La interacción sexual puede ser evidencia pertinente al analizar la existencia de una relación consensual.
Esto quiere decir que la ausencia de interacción sexual no hace inexistente ni niega por sí solo la relación consensual.
Ahora, la existencia de la interacción sexual entre las partes puede ayudar a definir el tipo de relación. Esto requiere el análisis completo del vínculo de la relación sexual.
El Tribunal de Apelaciones enfrentó la pregunta de forma aún más directa en Pueblo v. Carlos G. Maldonado García, KLAN202300313, mediante Sentencia de 26 de junio de 2024. Esta decisión no es vinculante, sino persuasiva.
La relación examinada había durado aproximadamente mes y medio. Las partes estaban en la etapa inicial de un noviazgo, se comunicaban principalmente en línea y se habían encontrado como pareja en 2 o 3 ocasiones. También habían sostenido relaciones sexuales y compartido en actividades sociales. El día en que la persona que sobrevivió violencia comunicó que quería terminar el vínculo, el acusado empleó violencia física que le provocó una herida en la cabeza, le escupió y le insultó. Un jurado lo encontró culpable por infringir el Artículo 3.1.
En apelación, el acusado sostuvo que el Ministerio Público no había probado la existencia de una relación consensual. El Tribunal formuló como cuestión de umbral qué constituye una relación consensual para propósitos de la Ley 54.
El panel concluyó que la definición entonces vigente “no incluye parámetros fijos”. No establecía un requisito de tiempo mínimo, no dependía del título que las partes dieran al vínculo y no distinguía entre una relación física y otra a distancia, ni entre una relación sexualmente activa y una sin actividad sexual. Para el Tribunal, relación de pareja era un término sombrilla y relación consensual es aquella en la cual ambas partes consienten o están de acuerdo con estar juntas.
La Sentencia también reconoció que una relación puede desarrollarse principalmente mediante redes sociales o a distancia. Ni el tiempo transcurrido ni la frecuencia de los encuentros presenciales eran determinantes. Estas relaciones, indicó el panel, deben evaluarse caso a caso.
El Tribunal confirmó la condena al considerar la prueba en conjunto. No resolvió que seis semanas de comunicación en línea bastaran automáticamente. Consideró, entre otros datos, el conocimiento previo entre las partes, el consentimiento mutuo al vínculo, los encuentros, las actividades compartidas y la etapa de noviazgo en la que se encontraban.
El análisis de 2024 tampoco surgió en el vacío. El panel lo vinculó con la Ley Núm. 23-2013, que eliminó la palabra “íntima” de la expresión “relación consensual íntima” y rechazó las interpretaciones restrictivas formuladas anteriormente en Pueblo v. Ruiz Martínez y Pueblo v. Flores Flores. Según el Tribunal de Apelaciones, esa trayectoria legislativa exigía una interpretación amplia y ajustada a la realidad social.
En Pueblo v. Flores Flores, 181 DPR 225 (2011), el acusado había mantenido durante aproximadamente diez meses una relación afectiva que incluía relaciones sexuales con una mujer casada con otra persona. Nunca cohabitaron. Al acusado se le imputó maltrato bajo el Artículo 3.1 de la Ley 54 y se planteó que el estado civil de ella colocaba el vínculo fuera del estatuto.
El Tribunal de Apelaciones concluyó que, aunque la Ley 54 contenía un lenguaje amplio, aquella relación adúltera no estaba comprendida en el concepto de relación consensual. El Tribunal Supremo quedó igualmente dividido y, mediante Sentencia, confirmó el dictamen apelativo. El resultado concreto fue que la Ley 54 no aplicó a los hechos imputados en aquel proceso criminal.
La precisión procesal es importante: no hubo una Opinión mayoritaria del Tribunal Supremo. La opinión de conformidad aceptó la exclusión de las relaciones adulterinas y explicó que bajo la Ley Núm. 284-1999 contra el acecho la persona sobreviviente podía obtener remedios. La opinión disidente, en cambio, sostuvo que la Ley 54 protege a la persona que sufre la violencia, no la legitimidad social o jurídica de la relación, y advirtió que excluirla por el carácter adúltero del vínculo equivalía a imponerle una consecuencia adicional por haber sido víctima.
Ese resultado permite ver por qué el texto legislativo es importante. Cuando una categoría no está definida con suficiente claridad, una controversia sobre el significado de la relación puede convertirse en una puerta de entrada para limitar la protección.
La Ley Núm. 120-2026, aprobada el 23 de junio de 2026, mantuvo la relación consensual dentro del concepto de relación de pareja y añadió por primera vez una definición independiente en el Artículo 1.3:
(w) Relación consensual - Significa ambas partes involucradas
consienten a una relación romántica, íntima o sexual. Esto incluirá a
relaciones caracterizadas por la existencia de lazos emocionales o
sentimentales propios de una dinámica de pareja, independientemente de
su formalización legal, convivencia o interacción de índole sexual
entre las partes.
La conjunción “o” es importante. La primera oración no exige que una relación sea simultáneamente romántica, íntima y sexual. La segunda incluye expresamente vínculos con lazos emocionales o sentimentales propios de una dinámica de pareja, aunque no exista matrimonio u otra formalización legal, convivencia o interacción sexual.
La nueva definición tampoco elimina la necesidad de presentar prueba ni convierte cualquier conexión interpersonal en una relación consensual. El texto continúa hablando de una relación a la que ambas partes consienten. Además, califica los lazos emocionales o sentimentales como aquellos propios de una dinámica de pareja. El significado concreto de esas expresiones dependerá de los hechos probados y de la interpretación judicial que se desarrolle.
Al 9 de septiembre de 2026, no se había identificado una decisión apelativa publicada que aplicara específicamente el nuevo inciso. Por ello, es importante distinguir entre la interpretación judicial del texto anterior y las conclusiones que en el futuro puedan formular los tribunales sobre el lenguaje incorporado por la Ley Núm. 120-2026.
La misma Ley Núm. 120-2026 incorporó, en el inciso (cc), una definición de “violencia cibernética o digital”, reconociendo que los mensajes, las redes sociales, los sistemas de rastreo y otros medios digitales pueden utilizarse para acosar, perseguir, intimidar, amenazar o afligir dentro de una relación de pareja. En términos sencillos, la relación puede vivir en el teléfono; la violencia también. Leídas conjuntamente, ambas definiciones forman un diseño legislativo coherente y completo: permiten identificar tanto el vínculo como el daño, aunque ninguno dependa de la convivencia o de la proximidad física.
El historial legislativo confirma que la inclusión de una definición independiente fue deliberada. El Informe Positivo de la Comisión de Asuntos de la Mujer de la Cámara de Representantes, rendido el 1 de junio de 2026, recoge que el Departamento de Justicia favoreció el concepto de relación consensual porque permitiría abarcar vínculos emocionales o afectivos propios de dinámicas de pareja, independientemente de la convivencia. El informe añade que las definiciones propuestas podían contribuir a una interpretación más uniforme de la ley.
La propuesta también generó objeciones. El Informe Positivo de la Comisión de lo Jurídico del Senado, rendido el 17 de marzo de 2026, recoge la preocupación de la Sociedad para Asistencia Legal de que la definición fuera demasiado amplia. Esa entidad cuestionó cómo se identificaría objetivamente un lazo emocional, particularmente a distancia, y advirtió sobre el riesgo de aplicar la Ley Núm. 54 a relaciones afectivas que en realidad no son una dinámica de pareja.
La Asamblea Legislativa finalmente incorporó la definición. La discusión muestra los dos intereses que probablemente acompañarán su aplicación: evitar que una visión tradicional excluya relaciones reales y, al mismo tiempo, identificar qué hechos demuestran una dinámica de pareja mutuamente consentida.
Las decisiones examinadas no establecen una lista cerrada. Sin embargo, el texto vigente y los hechos considerados por los tribunales permiten identificar circunstancias que podrían resultar pertinentes:
Si ambas personas reconocían mutuamente la existencia de un vínculo romántico, íntimo, sexual, emocional o sentimental.
La forma en que se comunicaban y se relacionaban, incluso mediante mensajes, llamadas o redes sociales.
El curso y la continuidad del vínculo, sin convertir su duración o interrupción en un requisito automático.
Los encuentros, las actividades compartidas y la interacción sexual, si la hubo, como datos probatorios y no como requisitos indispensables.
La manera en que las partes describían o presentaban su relación, aun cuando no utilizaran una etiqueta formal.
Si la relación había terminado antes de los actos denunciados, pues la Ley 54 también contempla relaciones que existieron en el pasado.
Dependiendo del caso, el testimonio, las comunicaciones digitales, las fotografías, las actividades compartidas y la prueba de terceras personas pueden ayudar a explicar la naturaleza del vínculo. La pertinencia y admisibilidad de cada elemento dependerán del procedimiento y de sus circunstancias particulares.
Ambas decisiones surgieron de procesos criminales bajo el Artículo 3.1. Una petición de orden de protección en un proceso civil plantea remedios, procedimientos y exigencias probatorias diferentes. Aun así, la discusión sobre el significado de relación consensual ayuda a comprender la pregunta inicial de quién puede estar dentro de una relación de pareja definida por la misma ley. Probar ese vínculo tampoco sustituye la prueba de los actos de violencia ni de los demás requisitos del remedio solicitado.
Si una parte peticionada responde “nunca fuimos pareja”, esa afirmación puede formar parte de la controversia, pero no la resuelve por sí sola. La falta de matrimonio, residencia compartida, larga duración, encuentros frecuentes o relaciones sexuales tampoco determina automáticamente que el vínculo quede fuera de la Ley 54.
La pregunta correcta es si, al considerar toda la prueba, existió una relación mutuamente consentida con las características que la ley reconoce. La definición aprobada en 2026 ofrece un lenguaje para realizar ese análisis, pero conserva una expresión que requiere contexto: los lazos propios de una dinámica de pareja.
Para las personas que han vivido violencia en relaciones breves, digitales o sin formalización, esa precisión es clave. El análisis jurídico no debe concluir únicamente porque la relación no tuvo un nombre tradicional. También debe evitar asumir que cualquier vínculo afectivo o interacción aislada constituye una relación de pareja. Cada caso requiere una evaluación individualizada.
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Este artículo contiene información general, informativa y no sustituye el asesoramiento legal para una situación particular. Si existe peligro inmediato, llame al 9-1-1 o acuda a la Policía o al tribunal más cercano.
Ley Núm. 54-1989 según enmendada. Compilación oficial revisada el 18 de agosto de 2026, Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Ley Núm. 120-2026 y expediente del P. del S. 914. Sistema Único de Trámite Legislativo, Oficina de Servicios Legislativos.
2011 TSPR 38. 181 DPR 225 (2011), documento oficial del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
2011 TSPR 199. 183 DPR 1003 (2011), documento oficial del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
KLAN202300313. Sentencia de 26 de junio de 2024, Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico.
Expediente legislativo del P. del S. 914. Incluye el Informe Positivo de la Comisión de lo Jurídico del Senado de 17 de marzo de 2026 y el Informe Positivo de la Comisión de Asuntos de la Mujer de la Cámara de 1 de junio de 2026.
Estas fuentes fueron consultadas y utilizadas a la fecha del 9 de septiembre de 2026. Consulte con un abogado referente a la vigencia de esta información y fuentes.
Abogada comprometida con la defensa de los derechos de las mujeres y personas sexo/género diversas en Puerto Rico.