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Recursos / Asuntos de familia

Custodia, patria potestad y relaciones filiales en Puerto Rico

Lcda. Linda D. De Jesús Casiano · 17 de septiembre de 2026 · 9 min

Lo esencial

  • No significan lo mismo. La custodia se relaciona con la convivencia y el cuidado diario; la patria potestad comprende los deberes y facultades de los progenitores respecto de sus hijos, incluida la toma de decisiones importantes; y las relaciones filiales regulan la comunicación y convivencia con el progenitor con quien el menor no reside habitualmente.
  • Tener la custodia no implica ejercer la patria potestad de manera exclusiva.
  • La custodia compartida es la primera alternativa que el Tribunal debe considerar, pero no es automática: procede cuando responde al interés óptimo del menor.
  • Cuando la controversia requiere evaluación, el Tribunal refiere el caso a la Unidad Social. La persona trabajadora social evalúa y recomienda; el tribunal decide.
  • Si hay violencia doméstica, no se analiza como un simple conflicto entre progenitores. El historial debe evaluarse aunque no exista una convicción; si un progenitor ha sido convicto por actos constitutivos de violencia doméstica, no procede la custodia compartida.
  • Una orden de protección puede incluir medidas provisionales sobre la custodia y las relaciones filiales. Además, ser víctima de violencia por parte del otro progenitor no es, por sí solo, causa para privar a una persona de la patria potestad.

Tres conceptos que no significan lo mismo

Custodia, patria potestad y relaciones filiales suelen mencionarse juntas, pero no son sinónimos. Comprender la diferencia ayuda a identificar qué está realmente en controversia y qué necesita decidir el Tribunal.

ConceptoSignificado general
CustodiaSe relaciona con la convivencia, la supervisión y el cuidado cotidiano de la persona menor de edad.
Patria potestadComprende los deberes y derechos de las personas progenitoras respecto de la persona y los bienes de sus hijos. Contempla tomar decisiones importantes sobre asuntos como educación, salud, viajes, representación y bienestar.
Relaciones filialesSe refiere a la manera en que una persona menor de edad mantiene comunicación y convivencia con la persona progenitora con quien no reside habitualmente.

Tener la custodia no necesariamente significa ejercer la patria potestad de manera exclusiva. El Código Civil de 2020 exige, de hecho, el consentimiento expreso de ambas personas progenitoras que ejercen la patria potestad para determinados actos, entre ellos autorizar que el menor salga temporal o permanentemente de Puerto Rico.

Del mismo modo, las relaciones filiales no son simplemente «visitas»: forman parte del derecho de la persona menor de edad a mantener sus vínculos familiares, siempre que sean compatibles con su seguridad y bienestar. El Tribunal puede establecerlas, limitarlas, supervisarlas o suspenderlas cuando las circunstancias lo requieran.

La custodia compartida es la primera alternativa, no la automática

La Ley 223-2011, Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación de Custodia, establece como política pública la promoción de la custodia compartida y su consideración como primera alternativa. Su Artículo 8 dispone que el análisis debe considerarla como primera opción, siempre que represente el mejor bienestar de la persona menor de edad. Asimismo, el Código Civil de Puerto Rico establece en su Artículo 603 expresa prioridad por la custodia compartida. 31 L.P.R.A. § 7282.

Primera alternativa no significa resultado automático. La decisión siempre debe responder al interés óptimo del menor y a la realidad particular de cada familia. Entre los criterios que la ley ordena considerar están la salud mental de las personas progenitoras y de los hijos, el historial relacional antes y después de la separación, las necesidades específicas del menor, la capacidad de comunicación entre las partes, la distancia entre los hogares y la disposición de cada parte a no obstaculizar las relaciones filiales de la otra.

Cuando hay violencia doméstica, el análisis cambia

Tanto el Código Civil como la Ley 223-2011 exigen considerar si ha existido un historial de violencia doméstica dentro del núcleo familiar al adjudicar la custodia. La ausencia de una convicción criminal no elimina este factor: el tribunal debe evaluar la prueba presentada sobre la existencia y el alcance de ese historial. Distinto es el impedimento expreso para conceder custodia compartida cuando uno de los progenitores ha sido convicto por actos constitutivos de violencia doméstica. 31 L.P.R.A. §§ 7283-7284.

Una convicción por violencia doméstica impide la custodia compartida

Cuando uno de los progenitores ha sido convicto por actos constitutivos de violencia doméstica, el Código Civil y la Ley 223 disponen que el tribunal no concederá la custodia compartida. Está en el Artículo 605, inciso (e), del Código Civil y en el Artículo 9, inciso (6), de la Ley 223-2011.

Una orden de protección, por sí sola, no equivale a una convicción criminal. La Ley 54 la concibe como un remedio civil y permite que se solicite independientemente o que surja dentro de otro procedimiento, incluido un proceso penal. Aun así, sus términos, las determinaciones que contenga y la prueba sobre los hechos que la motivaron pueden ser pertinentes al análisis de custodia.

La orden de protección puede atender provisionalmente asuntos de los hijos e hijas

La Ley 54 faculta al tribunal para adjudicar la custodia provisional a la parte peticionaria, ordenar que la otra parte no interfiera con su ejercicio y fijar una pensión para los menores, entre otros remedios. La ley también contempla la suspensión de las relaciones filiales. Para esa suspensión el tribunal evalúa factores establecidos en la ley, y no ocurre automáticamente por la mera expedición de una orden de protección.

Asimismo, el Código Civil dispone que no puede imputarse causa de privación de la patria potestad a una persona progenitora que es víctima de la violencia o del maltrato físico y psicológico de la otra, salvo que se pruebe que participa voluntaria y conscientemente en actos de maltrato o negligencia que amenazan la salud y la vida del hijo o de otros miembros de la familia. Artículo 616, 31 L.P.R.A. § 7323. En otras palabras, sobrevivir violencia no es, en sí misma, una razón para privar de patria potestad a una persona progenitora.

Finalmente, la propia Ley 54 también reconoce que las amenazas de privar a una persona de la custodia de sus hijos o hijas pueden constituir violencia psicológica. 8 L.P.R.A. § 602.

¿Cuándo interviene la Unidad Social?

Cuando existen controversias relacionadas con la patria potestad, la custodia o las relaciones filiales, el Tribunal puede referir el caso a la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores.

La persona trabajadora social actúa como perito evaluador al servicio del tribunal. No es terapeuta de las partes, no representa a ninguna de ellas y no decide el caso.

Dentro de su función, la trabajadora social puede realizar, entre otras cosas, lo siguiente:

  • Entrevistas individuales con las partes y con los menores, de acuerdo con su edad y desarrollo.
  • Visitas a los hogares y, cuando corresponda, a la escuela y la comunidad.
  • Observación de la dinámica familiar y contacto con profesionales u otras fuentes pertinentes.
  • Solicitud de evaluaciones psicológicas, psiquiátricas o de otra naturaleza cuando sean necesarias y el tribunal las autorice.

La evaluación forense tiene límites de confidencialidad distintos de los de una relación terapéutica. La información pertinente puede incorporarse al informe y divulgarse dentro del procedimiento judicial para que las partes puedan examinarla e impugnarla. Al mismo tiempo, los expedientes y los informes tienen protecciones de confidencialidad, y el tribunal puede tomar medidas cautelares cuando contienen información sensitiva o cuya divulgación pueda afectar la seguridad de alguna persona. Rentas Nieves v. Betancourt Figueroa, 201 DPR 416 (2018).

Sobre los tiempos. Las normas establecen un tiempo programático de noventa (90) días calendario para las evaluaciones de custodia y patria potestad, y de setenta y cinco (75) días calendario para las evaluaciones de relaciones filiales. Estos periodos se computan desde que la orden de estudio es notificada a la Unidad Social. Si se necesita tiempo adicional, la persona trabajadora social puede solicitar al tribunal una prórroga fundamentada.

¿La persona trabajadora social decide el caso?

No. Al concluir la evaluación, presenta un informe con sus hallazgos y recomendaciones. El informe constituye prueba pericial y es uno de los factores que el tribunal considera, pero no es el único ni obliga al juez o a la jueza a adoptar sus conclusiones.

Las partes tienen derecho a examinar el informe y a impugnarlo. La persona trabajadora social puede ser citada a declarar y ser contrainterrogada sobre sus fuentes, metodología, hallazgos y recomendaciones.

¿Cómo puede ayudarte Equitas?

Podemos ayudarte a comprender si lo que necesitas es un asunto relacionado a patria potestad, custodia, relaciones filiales o una combinación de estas; a organizar tu petición al tribunal, comprender la orden de referido a la Unidad Social, organizar la información relevante, atender preocupaciones de violencia o seguridad, analizar el informe social, impugnar el informe social y representarte durante la negociación con la otra parte o alguna vista.

La asistencia puede comenzar con una consulta puntual o extenderse a la etapa del procedimiento en la que necesites acompañamiento. Para empezar, puedes agendar una orientación.

Contenido vigente a septiembre de 2026. Este artículo ofrece información general y no sustituye una evaluación legal de las circunstancias particulares de cada familia. Su lectura no crea una relación abogado-cliente.

Fuentes

  1. Ley Núm. 223 de 21 de noviembre de 2011, Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación de Custodia: Art. 7, criterios de adjudicación, 32 L.P.R.A. § 3185; Art. 8, la custodia compartida como primera opción, 32 L.P.R.A. § 3186; y Art. 9, cuándo no se considera beneficiosa, 32 L.P.R.A. § 3187.
  2. Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley 55-2020: Art. 603, prioridad a la custodia compartida, 31 L.P.R.A. § 7282; Arts. 604 y 605, criterios y criterios que la impiden, 31 L.P.R.A. §§ 7283-7284; y Art. 616, violencia doméstica y patria potestad, 31 L.P.R.A. § 7323.
  3. Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica: Art. 1.3, definición de violencia psicológica, 8 L.P.R.A. § 602; y Art. 2.1, contenido de la orden de protección, 8 L.P.R.A. § 621.
  4. Rentas Nieves v. Betancourt Figueroa, 201 D.P.R. 416 (2018), 2018 TSPR 188.

Estas fuentes fueron consultadas y utilizadas a la fecha del 17 de septiembre de 2026. Consulta con una abogada o un abogado sobre la vigencia de esta información y de sus fuentes.