Respuesta breve
En Puerto Rico no existe una sola edad que termine todas las obligaciones de alimentos. La mayoría de edad se alcanza a los 21 años, pero una pensión establecida durante la minoridad no cesa automáticamente al llegar a esa edad. Si la persona alimentista continúa necesitando alimentos, el fundamento y los requisitos de la obligación pueden cambiar.
Cuando la persona alcanza la mayoría de edad mientras cursa ininterrumpidamente estudios profesionales o vocacionales, el Código Civil permite extender la obligación hasta que obtenga el grado o título correspondiente o hasta que cumpla 25 años, lo que ocurra primero. Esa extensión no es automática: corresponde al Tribunal evaluarla según las circunstancias particulares del caso.
Lo esencial
- En Puerto Rico, la mayoría de edad se alcanza a los 21 años.
- Una pensión fijada durante la minoridad no cesa automáticamente cuando la persona alimentista cumple 21 años.
- Si se solicita que la pensión continúe, la persona alimentista ya adulta comparece por derecho propio y debe acreditar el fundamento de su reclamación.
- La extensión por estudios aplica cuando la persona alcanza la mayoría de edad mientras cursa ininterrumpidamente estudios profesionales o vocacionales. Puede extenderse hasta obtener el grado o título correspondiente o hasta cumplir 25 años, lo que ocurra primero, sujeto a la evaluación del Tribunal.
- Los 25 años son el límite de esa extensión particular por estudios; no constituyen necesariamente una edad universal para toda posible obligación de alimentos.
- La orden vigente y el fundamento jurídico de la obligación deben examinarse antes de concluir que procede un relevo.
Antes de comenzar: ¿quién es quién?
- Alimentista: persona a quien la ley reconoce el derecho a recibir alimentos.
- Alimentante: persona sobre quien recae la obligación legal de proveerlos.
Dicho de forma sencilla: el alimentista recibe los alimentos y el alimentante tiene la obligación de proveerlos.
Estas definiciones surgen del Artículo 2, incisos 4 y 6, de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley 5-1986, según enmendada, 8 L.P.R.A. § 501. La definición estatutaria también comprende el hogar seguro y la cubierta de seguro médico.
La mayoría de edad se alcanza a los 21 años
El Artículo 97 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 dispone que toda persona adviene a la mayoría de edad cuando cumple 21 años. Desde ese momento tiene, como regla general, plena capacidad para realizar por sí misma los actos civiles. 31 L.P.R.A. § 5591.
Cumplir 21 años sí produce un cambio jurídico importante: la persona alimentista deja de comparecer representada por quien ejercía su custodia y adquiere capacidad para reclamar alimentos por derecho propio. Sin embargo, ese cambio no significa que una orden de pensión desaparezca por sí sola.
Cumplir 21 años no elimina automáticamente una pensión vigente
En Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550 (2012), el Tribunal Supremo resolvió que una pensión establecida durante la minoridad no cesa automáticamente cuando la persona alimentista alcanza la mayoría de edad.
Si la parte alimentante interesa el relevo, debe poner el asunto ante el Tribunal. La solicitud debe notificarse a la persona alimentista ya adulta para que pueda comparecer dentro del mismo caso, por derecho propio, y establecer si sus necesidades continúan y si reúne los requisitos para recibir alimentos.
El Código Civil de 2020 también dispone que la mayoría de edad no extingue inmediatamente las obligaciones de subsistencia cuando:
- la ley ordena expresamente su extensión;
- la persona está sujeta a patria potestad prorrogada; o
- carece de recursos o medios propios para su manutención mientras subsistan las circunstancias que justifican la obligación.
Además, el Artículo 99 establece que quien alegue la extinción de esas obligaciones debe probarla. 31 L.P.R.A. § 5593.
La extensión por estudios puede llegar hasta el grado o los 25 años
El Artículo 655 del Código Civil regula específicamente los gastos de estudios. Aplica cuando la persona alimentista alcanza la mayoría de edad mientras cursa ininterrumpidamente estudios profesionales o vocacionales.
En esas circunstancias, la obligación puede extenderse hasta que ocurra primero uno de estos dos eventos:
- que la persona obtenga el grado o título académico o técnico correspondiente; o
- que cumpla 25 años.
La disposición añade dos límites importantes. Primero, la extensión queda sujeta a la discreción del Tribunal y a las circunstancias particulares del caso. Segundo, al determinar la cuantía, la forma y el término de la obligación, el Tribunal puede considerar las habilidades de la persona alimentista, su potencial de desarrollo y su aprovechamiento académico. Artículo 655, 31 L.P.R.A. § 7533.
Por eso, estar matriculado en algún curso no produce automáticamente una pensión hasta los 25 años. Deben examinarse la continuidad y naturaleza de los estudios, el progreso académico, la necesidad de la persona alimentista, la capacidad de pago y las demás circunstancias pertinentes.
¿Toda pensión termina a los 25 años?
No necesariamente.
Los 25 años son el límite que el Artículo 655 establece para la extensión basada en estudios profesionales o vocacionales cursados ininterrumpidamente desde la minoridad. El propio Código reconoce otras circunstancias en las que pueden subsistir obligaciones de alimentos después de la mayoría de edad, como la patria potestad prorrogada o la falta de recursos propios para la manutención.
Esas situaciones no deben confundirse con la extensión por estudios. Pueden tener requisitos, prueba y fundamentos distintos, y deben evaluarse de acuerdo con las circunstancias particulares de la persona adulta y los recursos de quienes estén obligados a prestar alimentos.
El contenido y el origen de la orden de alimentos son claves
No todas las órdenes de alimentos llegan a la mayoría de edad con el mismo historial procesal.
En Rivera Medina v. Villafañe González, 186 DPR 289 (2012), el hijo ya adulto había comparecido por derecho propio para solicitar ayuda económica con el propósito de finalizar los estudios universitarios que cursaba. El Tribunal Supremo interpretó que aquella reclamación y la orden emitida estaban circunscritas al bachillerato. Al completarse ese grado y detenerse los estudios, se agotó el propósito particular de la orden. Una reclamación para estudios posgraduados requería un planteamiento adicional y prueba propia.
Esa determinación no significa que toda pensión fijada durante la minoridad termine automáticamente al obtenerse un grado. Ilustra por qué deben examinarse el origen, el fundamento y los términos de la orden concreta antes de determinar cuál es el trámite correcto.
¿Cómo se solicita el relevo?
Como regla general, la persona obligada no debe suspender o reducir unilateralmente el pago de una pensión vigente. El Artículo 672 del Código Civil dispone que la cuantía no puede reducirse sin autorización judicial, y el Artículo 673 establece que una reducción no alcanza las cantidades vencidas antes de presentarse la solicitud. 31 L.P.R.A. §§ 7568 y 7569.
El Poder Judicial explica que el relevo debe solicitarse ante el Tribunal o ante la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), según corresponda. Para una pensión establecida judicialmente, están disponibles la Moción sobre Relevo de la Obligación de Proveer Pensión Alimentaria (OAT 1423) y, cuando se solicita el relevo respecto de más de una persona alimentista, su anejo OAT 1423A.
La presentación de una solicitud no garantiza el relevo. El foro correspondiente deberá considerar la orden vigente, el fundamento invocado y la prueba presentada por las partes.
¿Cómo puede ayudarte Equitas?
En Equitas podemos revisar los términos y el historial de la orden de alimentos, explicarte qué cambia al llegar la persona alimentista a la mayoría de edad y evaluar si corresponde presentar una solicitud de relevo, oponerse a ella o solicitar la continuación de los alimentos.
También podemos ayudarte a identificar y organizar la documentación pertinente y representarte ante ASUME o el Tribunal, según las circunstancias y la etapa del caso. Para empezar, puedes agendar una orientación.
Contenido revisado a septiembre de 2026. Este artículo ofrece información general y no sustituye una evaluación legal de las circunstancias particulares de cada caso. Su lectura no constituye asesoría legal ni crea una relación abogada-cliente.
Fuentes
- Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley 55-2020, según enmendada: Arts. 97 y 99, mayoría de edad y obligaciones de subsistencia, 31 L.P.R.A. §§ 5591 y 5593; Art. 655, gastos de estudios, 31 L.P.R.A. § 7533; Art. 665, cuantía de los alimentos del mayor de edad, 31 L.P.R.A. § 7561; Arts. 672 y 673, autorización judicial y pagos vencidos, 31 L.P.R.A. §§ 7568 y 7569; y Art. 679, extinción de la obligación alimentaria, 31 L.P.R.A. § 7581.
- Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Art. 2, definiciones, 8 L.P.R.A. § 501.
- Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 D.P.R. 550 (2012), 2012 TSPR 187.
- Rivera Medina v. Villafañe González, 186 D.P.R. 289 (2012), 2012 TSPR 135.
- Relevo de la pensión alimentaria en casos de personas menores de edad, guía oficial del Poder Judicial de Puerto Rico.
- Formulario OAT 1423, Moción sobre Relevo de la Obligación de Proveer Pensión Alimentaria, y su anejo OAT 1423A.
Estas fuentes fueron consultadas y utilizadas a la fecha del 18 de septiembre de 2026. Consulta con una abogada o un abogado sobre la vigencia de esta información y de sus fuentes.